La vida no sería vida si no estuviese impregnada de ciertos eventos inesperados. Saber afrontarlos será equivalente a tener una vida armoniosa.

 

 

Geraldine Vásquez Sakamoto.[1]

Abogada

 

1.- Introducción

La historia de los contratos es tan longeva que retroceder algunos siglos en la historia no bastaría. Sin embargo, podríamos citar a Ulpiano (S.III a.C.) quien refería que «hay contrato donde hay cambio de promesas o promesas cambiadas». Más adelante, Messineo (1946) nos introducía a la idea de que los contratos son «un paradigma general abstracto, susceptible de acoger cualquier contenido».

Como puede observarse, tarde que temprano, los contratos han sido la manera en la que las personas ordenan algunos de sus actos con la finalidad de percibir algo a cambio de otra cosa. Precisamente, el orden que se le dé a este intercambio entre partes, y la manera en la que se contemple su desarrollo a través del tiempo, dará lugar a dicho  instrumento legal utilizado con mucha frecuencia en la actualidad.

Hasta aquí todo parece estar bien. Empero, como ya se puede intuir, si los contratos son casi inherentes a la persona, no sería extraño que si uno sufre alguna alteración el otro también se vea afectado. Así pues, podría presentarse una situación que infiera el no cumplimiento o cumplimiento parcial de aquello que se pactó, dando lugar a la figura del incumplimiento contractual.

2.- Finalidad de los contratos

Con frecuencia llegan a consulta diversos casos en los cuales las partes, o una de ellas, plantean situaciones desde una perspectiva bastante optimista (casi como extraído de un mundo ideal). Por ejemplo, se escuchan versiones en las que se pretende llevar a cabo un negocio de alquiler de un bien inmueble, o uno sobre un mutuo dinerario, y algunas veces se refieren a uno de suministro, entre otros.

Lo que llama la atención es que antes de la celebración de estos negocios jurídicos, las personas no se detienen mucho tiempo a pensar en aquella situación en la que, por decir algo, una de las partes podría no querer continuar con la relación jurídica o se le pudiera hacer imposible su cumplimiento. Al principio, como ya se advirtió, todo parece tan perfecto que imaginarse tal escenario es tomado como exagerado o como salido de una película de ciencia ficción.

Lo cierto, estimado lector, es que todo lo que hasta este momento se ha descrito no tiene nada de fílmico. Pasa, y con mucha frecuencia, porque, como ya se expuso anteriormente, lo que pueda ocurrirle a una persona, indefectiblemente, terminará por extenderse a sus relaciones contractuales (o a la gran mayoría de ellas).

Cualesquiera que sean los motivos para que una de las partes incumpla sus obligaciones, deviene en una situación indeseable. Así, se torna sumamente importante que, antes de celebrar un negocio jurídico, usted contemple la mayor cantidad de situaciones posibles por un plazo determinado de tiempo (el que considere que durará su relación jurídica con la otra parte).  ¿Por qué? Porque de esa manera usted y su patrimonio, en buena cuenta, estarán resguardados. No se trata pues de ser ave de mal agüero, pero sí de ser lo más diligente y previsor posible.

En tal sentido, la estructuración adecuada de un contrato que represente sus intereses, así como los de la contraparte, es muy importante: Contar con un documento (escrito) en el que se contemplen las voluntades, derechos, obligaciones, situaciones pasibles de ser catalogadas como  formas de incumplimiento, garantías que se ofrezcan, penalidades, condiciones y formas de resolución, serán los requisitos mínimos que debería contener dicho contrato.

Lo que se persigue con ello es poder brindar la mayor seguridad al negocio y a las partes. De esta manera, ambas podrán descansar más tranquilas, sabiendo que el amor reina (metafóricamente).

3.- Incumplimiento contractual

Nadie desea que se incumpla un contrato, ¿qué duda cabe? Ello, además de alterar el orden prestablecido del acuerdo, podría quebrar relaciones interpersonales (el amor que reinaba hasta este momento podría empezar a teñirse de odio, metafóricamente).

Sin embargo, una cosa es incumplir un acuerdo con plena consciencia de que eso es lo que se desea hacer – en cuyo supuesto deberán aplicarse las cláusulas establecidas en el contrato y apoyarse en las leyes dictadas por el respectivo orden jurídico para  demandar su resolución – , y otra muy distinta es incumplir lo pactado debido a una situación que se escapa de las manos y que no pudo preverse. A este segundo supuesto lo llamaremos evento inesperado.

Es sumamente difícil, por no decir imposible, preverlo todo. Cuando nos referíamos a que el contrato que se celebre debe gozar de un contenido mínimo, hacíamos hincapié a la diligencia que debe tener todo agente económico y todo operador del derecho. Sin embargo, un evento inesperado no tiene forma de ser incorporado en el contrato que se elabore, justamente porque no se sabe de él hasta que ocurre.

Lo antes mencionado nos lleva a pensar en la actual situación por la que estamos atravesando a nivel del país. Hasta hace unas semanas, la vida parecía estar, mal que bien, perfectamente organizada. El mundo avanzaba a su ritmo, pero eso no nos afectaba mucho, al menos no a nuestras relaciones contractuales. Todo funcionaba acorde a lo previamente estructurado. De pronto, algo cambió: INMOVILIZACIÓN SOCIAL, PARO A LA ACTIVIDAD ECONOMICA, CAMBIOS EN LA  ESTRUCTURA SOCIAL.

La medida de inmovilización social dictada por el gobierno hace un mes aproximadamente, si lo tratamos de entender desde un punto de vista legal, representaría el claro ejemplo de un evento inesperado. Nadie, hasta el 15 de Marzo, se lo podía imaginar. Sin embargo, ocurrió.

El artículo 1315, del Libro de Las Obligaciones, del Código Civil, establece que «un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, será catalogado como una causa NO imputable. Esto es, un Caso Fortuito o Fuerza Mayor». Asimismo, el siguiente artículo (1316) establece que «la obligación se extingue si la prestación no se ejecuta por causa no imputable al deudor».

Entonces, entendamos que la medida de inmovilización social calza en el concepto de Caso Fortuito o Fuerza Mayor (evento inesperado), por lo que la misma norma otorga cierta salida legal. Sin embargo, debe entenderse que tal y como están escritos los mencionados artículos, no deben aplicarse como regla general a todo tipo de incumplimiento contractual, pues no es lo mismo incumplir uno de mutuo que uno de suministro, u otro de arrendamiento.

4.- Principales casos de incumplimiento contractual: Tratamiento frente a un evento inesperado

Tantas actividades como puede realizar una persona es la cantidad de contratos en los cuales podría ser una de las partes. Por ejemplo, pensemos en aquella persona que para su comodidad y cercanía al trabajo debe arrendar un departamento, o en aquel profesional que para prestar sus servicios debe hacerlo bajo la modalidad de locación de  servicios. En la misma línea, imaginemos el caso de aquel comerciante que para vender sus productos ha celebrado varios contratos de suministro, y para cumplir con el pago de educación de sus hijos ha pedido un préstamo de dinero a una entidad financiera. En fin, la lista podría ser interminable.

A continuación, quisiéramos dar algunas aproximaciones jurídicas para el caso en el que se incumplan algunos contratos debido a una fuerza mayor:

a.- Arrendamiento

El arrendamiento de un bien inmueble destinado a un uso comercial, en muchos casos, se pacta con una merced conductiva que esté compuesta por un factor variable y otro fijo (precio combinado). El primero estará determinado por el mayor o menor número de ventas que se realice, y el segundo implicará el monto que deberá pagarse al arrendador de todas maneras.

En la situación actual, casi todos los locales comerciales no están abiertos. Ello nos lleva a entender que si se hubiese pactado una renta combinada, el factor variable no sería exigible por cuanto no se han generado ventas. Mas el factor fijo sería el de preocupación latente. En este aspecto, ¿qué hacer? La respuesta no es sencilla. Pero nos ceñimos a la tesis de que el factor fijo que conforma el precio pactado por concepto de alquiler deberá ser pagado de todas maneras, toda vez que el inmueble fue puesto a disposición del arrendatario con anterioridad y en él, muy probablemente, se hallen cosas propias del negocio tales como mercancía, maquinaria, etc. Sin embargo, el mes afectado por la situación imprevisible podría ser pasible de renegociación y/o fraccionamiento para futuro pago, siempre bajo el  abrigo de la voluntad de ambas partes.

Hacemos una precisión en el sentido de que el gobierno, tras la situación actual, sería el llamado para atender temas adicionales como intereses, tasas especiales, etc., a través de una norma especial.

b.- C. Suministro

En este supuesto,  si las partes acordaron la entrega de mercancía cada cierto tiempo, a cambio de un precio determinado; mientras dure el estado de inmovilización social, las prestaciones quedan suspendidas, sin que ninguna de las partes haya incurrido en incumplimiento contractual.

De otro lado, si una de las partes ya cumplió con su obligación (entrega de mercancía o pago por adelantado), se entendería que apenas se levanten las medidas gubernamentales, la otra parte deberá cumplir con su obligación contractual. Nuevamente, en el caso que hubiera algún retraso (muy comprensible), las partes podrán renegociar los  términos del contrato para afrontar la situación en la que se vieron involucrados.

c.- C. Mutuo

Este caso es quizás el más icónico, toda vez que quien presta dinero desea percibir una ganancia basada en un interés previamente fijado. Es el llamado valor del dinero en el tiempo.

Pero, una vez más, una  orden estatal de paralización de actividades afecta a muchas personas. En este sentido, nos  suscribimos a la tesis de que, si bien es complicado hacerle frente a ciertas obligaciones económicas en un estado de emergencia nacional, ello no significa el no pago o eliminación de la cuota pactada afectada por la cuarentena.

La regla social sería que si se está en la posibilidad de cumplir con lo pactado, se cumpla. Sin embargo, si ello no fuera posible, las partes pueden renegociar, no la deuda total, sino aquella parte afectada (mensualidad). Por ejemplo, podría fraccionarse la cuota en varias armadas para ser pagadas con posterioridad o aplazarla por completo hasta el siguiente periodo o ciclo. Varias pueden ser las salidas, pero ninguna de ellas puede significar el no pago o desentendimiento del mismo, argumentando la fuerza mayor, pues la obligación existe para el derecho.

d.- C. Otros

El único supuesto en el que se extinguiría la obligación contractual en una situación como la actual, es aquella que establece el segundo párrafo del artículo 1316 del Código Civil:

«La obligación se extingue si la causa que determina la inejecución persiste hasta que al deudor, de acuerdo al título de la obligación o a la naturaleza de la prestación, ya no se le pueda considerar obligado a ejecutarla; o hasta que el acreedor justificadamente pierda el interés en su cumplimiento o ya no le sea útil».

5.- Conclusión

El principio contractual pacta sunt servanda significa que todo contrato es ley entre las partes, por lo que debe cumplirse siempre conforme a lo que se ha establecido en él. Asimismo, la buena fe es una máxima que acompaña a todo negocio jurídico. Con ambos conceptos se entiende que las partes procurarán en todo momento acatar las obligaciones y derechos pactados.

Sin embargo, una situación imprevisible puede desencadenar una serie de incumplimientos contractuales. En tal supuesto, habrá que apelar a lo establecido en el Código Civil, con la finalidad de dar una solución ajustada a derecho. Un análisis ad hoc, esto es caso por caso, será lo ideal, pues la solución no es ni podrá ser la misma para todos los supuestos que se presenten.

Finalmente, lo que debe rescatarse es que un Caso Fortuito o Fuerza Mayor no debe servir como una excusa utilizada de mala fe para incumplir un contrato, sino que ello debe entenderse como una situación extraordinaria que imposibilita su cumplimiento por un determinado tiempo, luego del cual deberán prestarse todos los esfuerzos para  asegurar la continuidad y cumplimiento del mismo. Si llegado el momento, las partes no pudieran arribar a un buen entendimiento, la vía judicial estará siempre disponible para hacer valer, cada una, sus posiciones y argumentos. La casuística, definitivamente, será amplia.

[1] Abogada por la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas – UPC. Conciliadora Extrajudicial especializada en temas civiles-patrimoniales. Candidata a Magíster en Derecho de la Empresa por la Pontifica Universidad Católica del Perú. Socia fundadora de Nexo Legal Asesores – Consultores.