
Imaginemos una sociedad en la cual no existan normas que cumplir o una en la cual éstas sí existan, pero no se cumplan. Bienvenido sea, entonces, el caos social.
Geraldine Vásquez Sakamoto
Abogada
Antes de sumergirse en las profundas aguas del derecho penal, resulta relevante entender un concepto básico, sin el cual no se le podría comprender a cabalidad: Sociedad. De acuerdo al diccionario de la Lengua Española, sociedad es el “conjunto de personas, pueblos o naciones que conviven bajo normas comunes”; también se le define como la “agrupación natural o pactada de personas, organizada para cooperar en la consecución de determinados fines”. Hemos de entender, entonces, que los conceptos de “persona” y “norma” se subsumen en el de sociedad; por lo tanto, son inseparables.
Ahora bien, el derecho penal[i] aparece en la sociedad como el medio de control más drástico (ultima ratio) y tiene por fin moderar el actuar de las personas bajo ciertos parámetros estandarizados. De aquí que si se rompen o violan tales parámetros, las autoridades deban, consecuentemente, aplicar sanciones (algunas leves y otras más gravosas) a quien las haya roto o violado. Es de anotarse, por tanto, que existen determinados principios que sostienen esta rama del derecho, sin los cuales no podrían aplicarse las normas que de ella emanan ni, en consecuencia, las sanciones.
A modo de introducción, con cargo a tratar este punto particular de manera más detallada en un próximo artículo, podemos mencionar a los principios más resaltantes del derecho penal: legalidad[ii], lesividad[iii], culpabilidad[iv], proporcionalidad de las penas[v], prohibición de analogía[vi], ultima ratio[vii], humanidad de las penas[viii], recogidos en el artículo 139 del Nuevo Código Procesal Penal, en adelante NCPP.
Ahora bien, existen 3 normas legales principales que sostienen el aparato penal. A saber, el Código de Procedimientos Penales de 1940 (con un sistema mixto), el Código Procesal Penal de 1991[ix] (del cual solo 22 artículos continúan vigentes actualmente), y el Código Procesal Penal de 2004 (con un sistema penal acusatorio moderno). Sobre éste último vamos a detenernos para explicar de qué trata y cuáles son sus alcances.
El NCPP fue promulgado el 29 de Julio de 2004. En su estructura presenta rasgos de sistema garantista y adversarial. Por un lado, es garantista, pues quienes operan el derecho se ven en la imperiosa necesidad (y así debe ser siempre) de respetar los derechos fundamentales de las personas, recogidos tanto en la Constitución Política del Perú (artículos 2 y 3), como en la declaración Universal de Derechos Humanos (1948) y el Pacto de Costa Rica, entre otros. Por otro lado, es adversarial ya que las partes se encuentran en igualdad de condiciones y gozan de los mismos medios para atacar y defenderse en un proceso.
A este punto, consideramos pertinente presentar el siguiente grafico a fin de comprender quiénes son los principales actores en un proceso penal.
Del gráfico, se puede observar una relación tripartita, en la cual el juez (a la cabeza) será el órgano jurisdiccional encargado de dar solución a un determinado caso. El llamado a recibir la noticia criminal y acusar será siempre el Ministerio Público (MP), en la figura del fiscal, quien trabaja directamente con la Policía Nacional (PN). El imputado, junto a su abogado defensor, gozarán de todas las garantías para poder preparar la defensa legal y, en su oportunidad, hacer los descargos/negar o aceptar la comisión de un delito.
Sin embargo, existen, además, otros sujetos procesales que podrían aparecer durante el desarrollo del proceso penal; y su participación podría reportar cierta relevancia, dependiendo de cuál haya sido su relación con el hecho delictivo. Tales sujetos podrían ser:
- Parte Agraviada[x]
- Actor Civil[xi]
- Tercero Civilmente Responsable[xii]
- Querellante Particular[xiii]
Otro tema relevante es el referido a los tipos de procesos penales, y la forma en la cual el NCPP debe implementarse. Es bien sabido que el mismo se encuentra parcialmente implementado, de manera que para algunos casos todavía se aplica el Código de Procedimientos Penales de 1941. En materia penal, existen 3 tipos de procesos: Ordinario y Sumario (para delitos de acción pública), y Especial (para delitos de acción privada).
A continuación presentaremos un gráfico que nos ejemplifique la manera en la que se desarrolla un proceso penal común:
Resulta importante saber de qué tratan cada una de estas etapas, con la finalidad de poder saber cómo actuar y/o qué hacer. En este sentido, diremos, de manera genérica (con cargo a ampliar el tema en un próximo artículo), que cada una de estas tres etapas revisten importancia por lo siguiente:
- Etapa en la cual el MP toma conocimiento de la noticia criminal, hasta que plantea su hipótesis y construye su teoría del caso. Aquí se dan las diligencias preliminares durante 60 días (artículo 334 NCPP); y la investigación en sí durará 120 días (pasible de ser extendida hasta 8 ó 36 meses, dependiendo del caso).
- Etapa en la cual se sanean los defectos formales y/o sustanciales, respecto a los imputados, datos, hechos/tipificación, pedido de la pena, reparación civil y/o medidas de coerción.
- Etapa en la cual se lleva a cabo el juicio oral, propiamente dicho.
En 2006, Huaura se convirtió en el primer distrito en implementar de manera integral el NCPP. Hacia 2015, le seguirían los pasos otros 26 distritos, entre ellos Apurímac, Huancavelica, Ayacucho y Junín. En 2017, el Callao se sumaría a la lista. Sin embargo, Lima sólo lo tiene implementado de manera parcial para delitos cometidos por funcionarios públicos. Pero, se pronostica que para el 1 de Julio de 2018 ya este implementado completamente.
En conclusión, consideramos que todo ciudadano tiene el derecho y el deber de conocer, mínimamente, el funcionamiento del aparato penal; para de esta manera generarse consciencia y poder analizar su accionar diario. No hacerlo, cuando menos por respeto a la sociedad en la vivimos, nos llevaría a vivir en situación de desorden e irrespeto; es decir, a lo que nosotros denominamos caos social.
[i] Derecho penal objetivo o ius poenale, definido como el conjunto de normas dirigidas a los ciudadanos a quienes se les prohíbe, bajo la amenaza de una sanción, la realización o comisión de delitos. [ii] Sólo la ley puede y debe proscribir de manera expresa la realización o comisión de determinados actos. [iii] El derecho sólo puede sancionar aquellos actos que ponen en peligro o lesionan un determinado bien jurídico para la sociedad. El bien jurídico siempre está en relación directa con un interés jurídicamente tutelado. [iv] Una pena (sanción) sólo puede ser impuesta cuando la comisión de determinado acto le es reprochable a una persona (agente); es decir, cuando se ha comprobado la responsabilidad. [v] Una pena siempre debe ser impuesta en función al interés jurídicamente tutelado y a la magnitud del daño causado. [vi] Queda prohibido el traslado de una regla jurídica a otro caso, para así poder obtener la aplicación de determinada ley, por la vía de la semejanza de los casos. [vii] Como se dijo líneas arriba, el derecho penal opera recién cuando los otros medios para resolver un determinado caso ya han sido utilizados, y no se le puede dar solución sino es por aquél. [viii] Dos fines persigue el derecho penal: resocializar al individuo y prevenir la comisión de futuros delitos. Por lo tanto, este principio se relaciona directamente con el de Proporcionalidad de la Pena. [ix] Este código jamás llegó a entrar en vigencia en su totalidad. Siempre se mantuvo en “vacatio legis”, por lo cual solo algunos de sus artículos estuvieron vigentes. [x] Se configura cuando de la comisión de un delito, a una persona se le haya lesionado un bien jurídico. Por ejemplo, aquella que resulto vejada tras una violación física. [xi] Se configura cuando de la comisión de un delito, se deriva un perjuicio material a la víctima, sea en su persona o en su patrimonio. Se da en delitos de persecución pública. [xii] Es la persona natural o jurídica que sin haber participado en la realización de un delito debe asumir las consecuencias económicas. Sobre él recae la pretensión de resarcimiento en forma solidaria con el condenado. [xiii] Se trata de una figura eventual, quien no tiene potestad acusatoria autónoma; pero se apoya y fortalece la posición del MP. Se presenta en delitos de persecución privada.