
En un país acostumbrado a resolver los conflictos solamente en sede judicial, a través de procesos largos, tediosos y onerosos; hace 20 años, el Estado decidió darle un giro a la historia.
Geraldine Vásquez Sakamoto
Abogada
Consciente – el Estado – que no es suficiente hablar de una cultura de paz, sino que es primordial tener la convicción y, en consecuencia, trabajar cada día hasta conseguirla. En 1997, se promulgó la Ley Nº 26872 – LEY DE CONCILIACION (LC). Esta sería la piedra angular que impulsaría el desarrollo de todo un sistema, el cual tendría como principios rectores la celeridad y economía. Desde entonces, se empezó a consolidar una verdadera cultura de paz, institucionalizándola progresivamente, a nivel nacional.
Sin embargo, han transcurrido 20 años, desde su promulgación, y la sus posteriores modificatorias (Decreto legislativo 1070) y su reglamento (Decreto Supremo 014-2008-JUS), y aún se observan algunas falencias. En tal sentido, y con el propósito de contribuir a que, cada vez, más individuos se encuentren informados sobre esta herramienta legal, es menester dedicar las siguientes líneas a su explicación.
No obstante, aun cuando los acuerdos arribados derivan de la voluntad de las partes; el artículo 6 LC reviste de carácter obligatorio al intento conciliatorio. Es decir, que la ley coloca a la conciliación como requisito de admisibilidad/procedibilidad para entablar una demanda judicial, salvo las excepciones previstas por ésta. Vale decir, lo obligatorio es intentar llegar a un acuerdo para solucionar un determinado conflicto, pero ello no significa, necesariamente, que las partes resuelvan su conflicto. Así, podría darse el caso en el que las partes no arriben a ningún acuerdo (aun cuando lo intentaron), o que sólo hayan logrado un acuerdo parcial. En tales supuestos, como ya se cumplió el requisito legal para acudir la vía judicial, las partes podrían solicitarle al juez que decida sobre aquellos aspectos no resueltos en conciliación, o resueltos pero incumplidos con posterioridad.En primer lugar, debemos entender la Conciliación Extrajudicial como un Mecanismo Alternativo de Solución de Conflictos (MASC). En este sentido, diremos alternativo porque difiere del judicial, y se presenta como una opción adicional para ayudar a que las personas (naturales y/o jurídicas) resuelvan sus conflictos, no solo de manera célere y económica, sino también bajo el cobijo de los principios éticos de imparcialidad, equidad, legalidad, veracidad, buena fe, y confidencialidad (artículos 2 y 5 LC). Cabe precisar que los acuerdos a los que arriben las partes obedecerán única y exclusivamente a la voluntad de éstas.
En segundo lugar, resulta importante conocer cuáles son las materias sobre las que se puede o no conciliar. Solo conociéndolas podremos determinar cuando un determinado caso debe acudir primero a instancia conciliatoria, y cuando puede dirigirse directamente a la instancia judicial. Esta respuesta nos la otorga el artículo 7, y su correlativo artículo 7- A LC.
Supuestos y Materias Conciliables
(Art. 7 LC) |
Supuestos y Materias No Conciliables (Arts. 7- A LC) |
– Regla General: Pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes.
– En materia familiar: Pretensiones sobre pensión de alimentos, régimen de visitas, tenencia. Todas aquellas que deriven de la relación familiar, y sobre las que las partes tengan libre disponibilidad. – En materia laboral: Pretensiones que no afecten el carácter irrenunciable de los derechos del trabajador reconocidos por la Constitución y la ley. – En materia contractual, relativa a las contrataciones con el estado: De acuerdo a lo que establezca la ley especial de la materia, deberá contarse con la correspondiente Resolución Autoritativa de cada entidad estatal, a fin de arribar a un buen acuerdo conciliatorio. |
– Cuando se desconoce el domicilio de la parte invitada.
– Cuando la parte invitada domicilia en el extranjero, salvo que el apoderado cuente con poder expreso para ser invitado a un Centro de Conciliación. – Cuando se trate de derechos y bienes de incapaces, conforme a lo que se refieren los artículos 43 y 44 Código Civil. – En los procesos cautelares. – En los procesos de garantías constitucionales. – En los procesos de nulidad, ineficacia y anulabilidad de acto jurídicos, este último en los supuestos establecidos en los incisos 1,3, y 4 del artículo 221 Código Civil. – En la petición de herencia, cuando en la demanda se incluye la solicitud de declaración de heredero. – En los casos de violencia familiar. – En los casos de desalojo previstos en el Decreto Legislativo Nº 1177, y en la Ley Nº 28364. – En las demás pretensiones que nos sean de libre disponibilidad por las partes conciliantes. |
Como podemos apreciar, la lista de materias conciliables y no conciliables que nos ofrece la ley es bastante amplia. La clara intención que existe, por parte del Estado, de lograr que cada vez haya más conflictos resueltos en vía no judicial, se vuelve tangible a través de los artículos previamente comentados. En este sentido, la conciliación se entiende, además, como un espacio que permite formar ciudadanía
En tercer lugar, el procedimiento conciliatorio es el conjunto de eventos y actos que se dan en un plazo específico, cumpliendo con los requisitos previstos por ley (a continuación un gráfico que puede ayudar a comprender su desarrollo).
Estructura procedimental de la conciliación (Arts. 11 y 12 LC)
Podemos apreciar que el procedimiento conciliatorio es bastante sencillo, pues solo consta de 4 pasos, y tiene una duración aproximada de 40 días hábiles. Asimismo, cabe resaltar que no es necesario contar con un abogado colegiado – lo que sí es exigible en sede judicial (defensa cautiva). Es decir, toda persona (natural o jurídica, ésta última debidamente representada) que tenga un conflicto por resolver puede acceder a este MASC, acudiendo a un centro de conciliación privado o estatal. Además, los costos administrativos en los que se incurren son exponencialmente menores a los de un proceso judicial ordinario. Razones adicionales que incentivan a que las personas elijan conciliar antes que enjuiciar.
Un tema relevante es el concerniente al Acta de Conciliación, pues se trata de un documento al que la ley le ha dado la fuerza de una sentencia y el mérito de título de ejecución. Es decir, los derechos, deberes y obligaciones contenidos en dicho documento, de no ser respetados ni cumplidos por alguna de las partes, se ejecutarán a través del proceso de ejecución de resoluciones judiciales (artículo 18 LC, en concordancia con los artículos 713 – 719 Código Procesal Civil).
En cuarto lugar, la función que desarrollan el conciliador y el centro de conciliación son bastante importantes. Por un lado, el conciliador es la persona capacitada y acreditada en técnicas de negociación y MASC, encargada de dirigir la audiencia y ayudar a que las partes logren solucionar sus problemas de manera satisfactoria. Para ello, se puede valer de diversas técnicas de conciliación (Harvard, transformativo, circular narrativo, entre otras). No es obligatorio, como podría pensarse, que se trate de un profesional del derecho. Basta cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 22 LC, artículos 32 – 34, y 44 – 45 Reglamento. Por otro lado, los Centros de Conciliación son aquellos lugares neutrales/imparciales, debidamente acreditados ante el Ministerio de Justicia, a los cuales las partes acuden para resolver sus conflictos (artículos 24 LC y 46 Reglamento).
En la actualidad, hay 22 distritos conciliatorios a nivel nacional (Trujillo, Arequipa, *Cono Norte de Lima-provincia Lima y Callao, Cusco, Huancayo, Cañete, Huaura, El Santa, Piura, Ica, Chiclayo, Cajamarca, Puno, Huamanga, Huánuco, Tacna, Maynas, Huaraz, San Martin, Tumbes, Coronel Portillo y Mariscal Nieto). Además, existen más de 900 centros de conciliación, de los cuales el 50% se ubican en la ciudad de Lima. Otro dato interesante es que los conciliadores extrajudiciales acreditados superan los 40,000. Empero, debe impulsarse más la especialización conciliatoria en materia laboral, penal, contrataciones estatales, predial, administrativo, etc.
En conclusión, la conciliación extrajudicial se ha presentado como una herramienta bastante accesible para que las personas resuelvan sus conflictos de la manera más eficiente, donde la voluntad de querer arribar a un acuerdo satisfactorio ha sido, a lo largo de estos 20 años, el factor primordial. Además, la carga procesal judicial se ha reducido significativamente. Mas, debe resaltarse que tanto la conciliación como el proceso judicial no son opciones antagónicas, sino que se apoyan en la búsqueda de un mismo fin: solucionar un determinado conflicto, importante para las partes y relevante para el derecho.